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Suprema ordena a Fonasa otorgar cobertura GES a prestaciones brindadas en hospital privado a paciente oncológico

El máximo tribunal consideró "arbitraria" la decisión de Fonasa de no cubrir el tratamiento en el Hospital Clínica de la Universidad Católica de un paciente derivado desde el San Borja Arriarán.

23 de abril de 2019/SANTIAGO Ministro de Salud inaugura nueva sucursal de FONASA y dan a conocer mejoras en la calidad de atención al público.
FOTO: SEBASTIAN BELTRAN GAETE/AGENCIAUNO

23 de abril de 2019/SANTIAGO Ministro de Salud inaugura nueva sucursal de FONASA y dan a conocer mejoras en la calidad de atención al público. FOTO: SEBASTIAN BELTRAN GAETE/AGENCIAUNO

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La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra del Fondo Nacional de Salud (Fonasa) y le ordenó otorgar cobertura a todas las prestaciones brindadas a paciente oncológico en centro asistencial privado, designado como segundo prestador de Garantías Explícitas de Salud (GES).

En la sentencia, el máximo tribunal estableció el actuar arbitrario de Fonasa al negarse a financiar el tratamiento recibido por el paciente en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, debido a la incapacidad del primer prestador, el hospital San Borja Arriarán, de otorgarle oportunamente las atenciones que requería.

 El fallo establece que «no resulta cuestionado por las partes que el recurrente padece uno de los problemas de salud que forma parte de aquellos que son objeto del conjunto de beneficios garantizados por la ley«, pero que «la controversia se suscita porque la recurrida sustenta su rechazo a otorgar la cobertura de la ley de urgencias, respecto de las prestaciones de salud recibidas por el actor los días 5 y 6 de abril de 2018 en el Hospital Clínico Universidad Católica, sobre la base que los antecedentes clínicos no corresponden a un cuadro de riesgo vital o secuelas graves, por lo tanto, a estos efectos sólo cabe otorgar la cobertura bajo la Modalidad Libre Elección».

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Sin embargo, el máximo tribunal consideró que «debe necesariamente tenerse en consideración para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, que el ingreso del recurrente al referido centro asistencial se produce dentro del período en que ostentaba la calidad de segundo prestador designado tras constatarse la insuficiencia del primer prestador (Hospital San Borja), quien no brindó oportunamente las prestaciones requeridas para una condición de salud, que conforme dan cuenta los antecedentes médicos acompañados fue desmejorando, tal como consta en la epicrisis del ingreso de los días 5 y 6 de abril de 2018, en la que se registra que el paciente, al momento de su atención en la unidad de urgencias, presentaba anemia por lo que se dispuso la realización de una transfusión de sangre y el suministro inmediato de un tercer ciclo de quimioterapia».

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«Los antecedentes médicos de que se vale la recurrente, si bien no se acredita la condición de riesgo vital de éste, aparece el carácter impostergable e inmediato de las prestaciones de salud recibidas en consideración a las manifestaciones clínicas que evidenciaban el agravamiento de su patología, circunstancia que determinó su inmediata internación, la realización de una transfusión de sangre y del tercer ciclo de quimioterapia», agregó.

La corte destacó, en ese sentido, que «los ciclos previos de quimioterapia fueron otorgados por el mismo hospital universitario al ser designado como segundo prestador ante la deficiencia del establecimiento de salud pública» por lo que «carece de influencia, a efectos de determinar la procedencia de la coberturaque las prestaciones de salud se hayan otorgado por riesgo vital, puesto que ha sido suficientemente demostrado que aquéllas corresponden a la continuidad del tratamiento que ya venía otorgando el segundo prestador».

«Que, conforme lo antes expuesto y razonado, el actuar de la recurrida en orden a no proporcionarle al actor el financiamiento GES que corresponde a las prestaciones de salud recibidas los días 5 y 6 de abril de 2018 en el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que por lo demás corresponden a la continuidad de la atención dispuesta en su favor y recibida previamente, carece de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales enunciadas en su recurso, razón por la que el mismo será acogido en los términos que se expondrán en los resolutivo de este fallo«, concluye el dictamen.

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